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3 de Septiembre de 2010
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home > registro civil > cambio de nombre > más información
Cambio de nombre y apellidos: diferentes supuestos
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Sustitución del nombre castellano por el equivalente onomástico en euskeraSustitución del nombre castellano por el equivalente onomástico en euskera

El n ° 4 del art. 54 de la Ley de Registro Civil de junio de 1957, modificado por la Ley 20/1994 de 6 de julio, ha quedado redactado por la Ley 40/99, en los siguientes términos:

"A petición del interesado o su representante legal, el Encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas"
La disposición derogatoria única dice:

"Queda derogado el art. 2º de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del art. 54 de la L.R.C. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley"

El art. 192 del R.R.C., modificado por el R.D. 193/2000, dispone:

"La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado".

Destacamos, como novedades:

  • a) la situación existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/99, que contemplaba dos supuestos para los nombres inscritos en lengua castellana: los nacidos antes de la Ley 17/1977 de 4 de enero y los nacidos con posterioridad, permitiendo a los primeros la adaptación gráfica de su nombre mediante petición suya o de su representante legal que resolvía el Encargado del Registro Civil y debiendo acudir para la misma sustitución, los segundos, al expediente de cambio de nombre ( ), ha quedado suprimida, al haber derogado la Ley 40/99, el art. 2 de la Ley 17/97 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma

  • b) La sustitución prevista en el último párrafo del art. 54, requiere si no fuera notorio aquél, que se acredite por los medios legales oportunos esa equivalencia y la grafía correcta. El Nomenclátor Onomástico Vasco de nombres, editado oficialmente por Euskaltzaindia -Real Academia de la Lengua Vasca- , es el libro guía para los ciudadanos y la Administración, que ofrece garantías a los Registros Civiles sobre la citada equivalencia y grafía. En el caso de que el nombre solicitado no estuviese incluido, será la certificación de la Real Academia de la Lengua Vasca la que acreditará la procedencia o no de la sustitución interesada.

  • c) El interesado o su representante legal pueden presentar la solicitud ante el Registro Civil del domicilio o del nacimiento. El encargado correspondiente al lugar del nacimiento será el competente para calificar -art. 27 Ley del Registro Civil-, la petición del solicitante.
    Hay, que resaltar que los jueces Encargados de los Registros Civiles, al calificar las solicitudes, pueden realizar consultas a la Real Academia de la Lengua Vasca, siendo la mencionada Real Academia, fundada en 1918, la institución consultiva oficial en lo referente al euskara, según dispone el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley Básica de Normalización del uso del Euskera y también, como recordó la Resolución de 14 de enero de 1991 de la D.G.R.N., el valor de la certificación de la Real Academia de la Lengua Vasca, ha de entenderse limitada a los efectos filológicos de su competencia pero no puede extenderse a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas

Adaptación gráfica de los apellidos a la gramática y fonética del EuskeraAdaptación gráfica de los apellidos a la gramática y fonética del Euskera


De acuerdo con el último párrafo del art. 55 de la Ley del Registro Civil, redactado por la Ley 40/99 y el art. 198 nº 2 del Reglamento del Registro Civil, en redacción dada por el R.D. 193/2000 de 11 de febrero, el interesado o el representante legal de éste, no necesita para adecuar sus apellidos a la gramática y fonética de la lengua vasca, acudir un expediente registral, sino que basta su petición dirigida al Encargado del Registro Civil del domicilio correspondiente. Es suficiente la simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, no surtiendo efecto mientras no se inscriba.

El Nomenclátor de apellidos Vascos, elaborado por la Comisión de Onomástica de Euskaltzaindia, fue publicado en 1998, siendo el título que sirve de base para acreditar la gramática y fonética de un apellido en lengua vasca en los Registros Civiles.
El Ministerio de Justicia, mediante Resolución de la D.G.R.N. de fecha 23 de abril de 1986, había declarado con carácter general que en la tramitación de expedientes de cambio de apellidos vascos no será necesario aportar el certificado de la Real Academia de la Lengua Vasca cuando, por estar incluido el apellido en el Nomenclátor elaborado por aquélla, ya queda justificado por este medio la ortografía correcta del apellido solicitado.

Por último, conviene recordar que es el Encargado del Registro Civil del nacimiento, el que ha de calificar (art.27 Ley Registro Civil) la petición del solicitante, para en su caso acordar la práctica de la inscripción marginal.